• English
  • Español

IVA - V3989-16 - 21/09/2016

Número de consulta: 
V3989-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
21/09/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 8, 68 y 164
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad mercantil dedicada al arrendamiento de grúas móviles autopropulsadas que ha enviado una grúa a Senegal por el período de tiempo necesario para la finalización de unos trabajos. No obstante, una vez en Senegal, una empresa senegalesa pretende la adquisición de dicha grúa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se cuestiona acerca de la localización de la operación de venta de la grúa, obligación de expedir factura así como de los trámites aduaneros que deben seguirse para ultimar dicha operación.</p>
Contestación completa: 

I) Respecto de las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa de lo siguiente:

1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.

De acuerdo con la definición anterior, debe señalarse, en primer lugar, que la transmisión de la grúa por parte de la consultante constituye una entrega de bienes que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto.

La localización de las entregas de bienes ha de efectuarse conforme a las reglas generales y especiales contenidas en el artículo 68 de la Ley del Impuesto el cual establece, en su apartado Uno, que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”.

Se señala en el escrito de consulta que la transmisión de la grúa se efectúa una vez ésta se encuentra en territorio senegalés con lo que la puesta a disposición de la misma no ha requerido la expedición o transporte de la misma lo que implica que dicha operación no se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y lo anterior sin perjuicio de la calificación y tributación de las operaciones efectuadas previamente por la consultante relacionadas con el arrendamiento de la grúa.

2.- Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 84.Uno.1º de la Ley del Impuesto, corresponde la condición de sujeto pasivo a las “personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.”.

A las obligaciones de facturación de los sujetos pasivos del Impuesto hace referencia el artículo 164 de la Ley del Impuesto que establece que:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

(…).”.

Las obligaciones de facturación de los sujetos pasivos del Impuesto son objeto de desarrollo por el Real Decreto 1619/2012, de 28 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en cuyo artículo 2.1 establece que:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En este sentido, el apartado 3 del mismo artículo delimita el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento de facturación de la siguiente manera:

“3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.”.

De conformidad con lo anterior, en la medida en que la sede de actividad económica de la consultante se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, como parece inferirse del escrito de consulta, y dado la operación de entrega de la grúa, como se ha argumentado anteriormente, se entiende realizada fuera de la Comunidad, la consultante habrá de expedir la correspondiente factura de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1619/2012.

En particular, deberá la consultante tener en cuenta las menciones obligatorias de las facturas a las que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de facturación o en el artículo 7 del mismo Reglamento, en el caso de expedirse una factura simplificada, en los supuestos previstos en el artículo 4 del Reglamento de facturación.

II) Respecto de las cuestiones relacionadas con los trámites aduaneros, se le informa de lo siguiente:

3.- Del escrito de la consulta se desprende que la consultante envió una grúa a Senegal cuya importación en dicho país tercero se acogió al régimen de “admisión temporal”, lo que en el territorio aduanero de la Unión podría equivaler al régimen de importación temporal.

Manifiesta la consultante que dicha grúa no se envió al amparo de un cuaderno ATA, por lo que parece deducirse que en el DUA de exportación que debió presentar en la correspondiente aduana marcó en la casilla “37 Régimen” el código 23: Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.

Sin embargo, la grúa no va a ser objeto de reintroducción en el territorio aduanero de la Unión puesto que, según manifiesta la consultante, la empresa senegalesa les ha ofrecido la posibilidad de comprar dicha grúa.

A este respecto, el apartado 2 del artículo 337 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) Nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOCE de 29 de diciembre de 2015) establece:

“2. Cuando ya no vayan a reimportarse mercancías de la Unión que salieron del territorio aduanero de la Unión en principio con esa finalidad y que, en caso de no haber habido intención de reimportarlas habrían requerido otro tipo de declaración, el exportador podrá presentar una declaración de exportación a posteriori, en sustitución de la original, en la aduana de exportación. La aduana certificará al exportador la salida de las mercancías.

No obstante, en caso de que las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión al amparo de un cuaderno ATA y CPD, la aduana de exportación certificará al exportador la salida de las mercancías siempre que la hoja y la matriz de reimportación del cuaderno ATA y CPD se invaliden.”.

Por tanto, la consultante deberá presentar una declaración de exportación a posteriori, conforme a lo dispuesto en el anteriormente transcrito artículo 337.2.

Finalmente, cabe señalar que no tendrá que abonar importe alguno en concepto de derechos de exportación, derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.