• English
  • Español

IVA - V4075-16 - 23/09/2016

Número de consulta: 
V4075-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/09/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-4
Descripción de hechos: 
<p>Entrega de una falla por un artista fallero.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Según doctrina de este Centro Directivo, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, o escultura por encargo tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, las entregas de objetos de arte originales por su autor estarán sujetas al citado tributo cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte exención alguna de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.

3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.4, de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.”.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, número 2º, letra c) de la mencionada Ley, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se considerarán:

"2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

(…)

c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);”.

Por consiguiente, sólo se aplicará el tipo del 10 por ciento a aquellas entregas de esculturas efectuadas por su autor, cuando las mismas tengan la consideración de objetos de arte de acuerdo con el artículo 136, número 2º, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

La realización y venta de esculturas por encargo o no, objeto de consulta, tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992.

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas de esculturas (fallas) efectuadas por su autor, cuando las mismas tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo. En otro caso, tributarán al tipo general de 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.