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IVA - V4646-16 - 03/11/2016

Número de consulta: 
V4646-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/11/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 3, 4, 69-uno1º
RDL 5/2004 art. 31.4
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante pretende contratar los servicios de un abogado alemán para que algunos de sus clientes alemanes puedan acudir a su oficina a entregar documentos. El abogado alemán con el que se pretende colaborar expedirá facturas a nombre de la entidad consultante por dicha labor de "oficina de representación", pero no asesorará a los clientes de la consultante, su única labor es recibir correspondencia y enviarla al consultante</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.Obligación de retener por los importes satisfechos al abogado alemán.</p>
Contestación completa: 

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

(…)

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal, y en la República de Finlandia, las islas Aland, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los Impuestos sobre el volumen de negocios.

2.º "Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto de los territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro, según el número anterior.

3.º "Territorio tercero" y "país tercero", cualquier territorio distinto de los definidos como «interior del país» en el número 1.º anterior.

(…).”.

Adicionalmente, el artículo 4 del mismo texto legal señala que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

La localización de las prestaciones de servicios debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 69 de la ley del Impuesto que establece que:

“Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales:

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

De acuerdo con el escrito de consulta, los servicios de oficina de representación prestados por un abogado alemán a un sociedad con sede en Canarias siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en España, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.- De conformidad con todo lo anterior, la operación descrita no constituye un hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido pues la prestación de servicios efectuada para el consultante no debe localizarse en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la disposición adicional décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio):

“Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros Impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”.

En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. Esta Subdirección General le informa que no es competente para la resolución de las cuestiones relacionadas con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC).

B) En relación con la obligación de retener por los pagos efectuados al abogado alemán:

3.- En la medida en que la consultante resulta residente fiscal en España y el prestador del servicio lo sea en Alemania, resultará de aplicación el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio).

De este modo, el artículo 7 de dicho Convenio en su apartado 1 establece:

“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.”

Así, las retribuciones percibidas por el abogado alemán por la prestación del servicio a la consultante española únicamente pueden someterse a imposición en Alemania, motivo por el cual no deberá practicarse retención alguna sobre las mismas.

En cuanto a la obligación de retención de la entidad consultante, según el artículo 31.4 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, TRLIRNR) aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 13 marzo):

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.”

Por su parte, dispone el citado apartado 5 del artículo 31 del TRLIRNR:

“5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.”

Por tanto, el hecho de que la renta obtenida por el abogado alemán sólo pueda gravarse en Alemania exime a la entidad consultante de su obligación de retener pero no de su condición formal de retenedor –dado que los pagos los efectúa en el curso de su actividad empresarial- y por tanto de su obligación de presentar declaración negativa de retenciones así como resumen anual de las mismas.

En cuanto a los Modelos a utilizar, se deben utilizar los Modelos 216 y 296, debiendo atenderse a los lugares y plazos establecidos en la normativa reguladora del mismo; en concreto, en la “Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta» (BOE, 17-noviembre-2008)”, complementada por la “Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. (BOE de 26 noviembre)”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.