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IVA - V5474-16 - 28/12/2016

Número de consulta: 
V5474-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/12/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º. RD 1619/2012 arts. 4; 6
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ha recibido unas minutas informativas expedidas por una abogada y presentadas por ésta en un procedimiento de jura de cuentas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Adecuación de dichas minutas y su presentación en el procedimiento de jura de cuentas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación establecidas por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- La denominada jura de cuentas, a que se refiere el escrito de consulta, es un procedimiento independiente del propio en que haya intervenido el profesional, abogado o procurador, al que le adeudan la minuta, que se sustancia ante el mismo Tribunal que conoció del pleito del que deriva la deuda.

La jura de cuentas posee la naturaleza de un juicio ejecutivo especial y sumario basado en el carácter de los créditos devengados, atinentes a determinados gastos y trabajos derivados del proceso judicial.

Dicho procedimiento tiene por objeto conseguir que los abogados y procuradores que hayan intervenido en un determinado proceso puedan resarcirse, de forma sumaria y expeditiva, de los gastos que el ejercicio de las labores de representación y defensa procesal les haya ocasionado.

Sólo pueden reclamarse por dicho procedimiento honorarios devengados en el pleito. Por tanto, no cabe utilizarlo para los conceptos devengados extrajudicialmente, como consultas, asesoramientos, y otros de esta naturaleza.

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el procedimiento de jura de cuentas deriva de una actividad profesional ejercida por el consultante para su cliente, las prestaciones de servicios de la que deriva la deuda de su cliente, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre).

En concreto, el artículo 6 de dicho Reglamento regula el contenido de las facturas, estableciendo:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

(…).

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

(…).

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

(…).

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquélla que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo.”.

Las minutas a las que se refiere el escrito de consulta son documentos que se presentan en el procedimiento de jura de cuentas como información de las cuantías que consideran adeudadas por sus clientes, cuantía que quedará fijada como consecuencia del citado procedimiento. Por tanto, no tienen en principio la finalidad de servir como factura emitida por los servicios prestados.

Por lo demás, y en el caso concreto que se consulta, las minutas presentadas carecen de número de serie; tampoco se especifica en las mismas la fecha de su expedición ni los domicilios del obligado a expedir factura y del destinatario de la misma. Así pues, no reúnen los requisitos para ser consideradas como facturas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante lo anterior, el artículo 4 del mismo Reglamento de facturación establece la posibilidad de que la obligación de facturación se cumpla mediante factura simplificada, siempre que el importe de la misma no exceda de 400 euros, o de 3.000 euros cuando se trate de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios descritas en el apartado 2 de dicho artículo. Entre las operaciones relacionadas en el mismo no se encuentran los servicios prestados por una abogada en el marco de un procedimiento judicial.

Dado el importe de cada una de las minutas objeto de consulta, que oscila entre los 4.000 y los 25.000 euros, no cabe la emisión en estas operaciones de factura simplificada, ya que se excede del límite de 400 euros previsto en el artículo 4.1 del Reglamento de facturación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.