El artículo 8 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece lo siguiente:
“1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes inmuebles urbanos determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:
a) El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,6 por 100.
b) El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por 100.
c) El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2009 y 2012.
Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos:
- A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002.
- A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso.
2. En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2014 o 2015 fuese inferior al aprobado para 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo aprobado para 2011. No obstante, cuando se trate de municipios en los que se haya aprobado una ponencia de valores total en el año 2012, se tomará como base el tipo aprobado para 2013 cuando fuera superior al aprobado para 2014 o 2015.
3. El tipo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al máximo que resulte de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los siguientes casos:
a) municipios para los que se haya aprobado una ponencia de valores entre los años 2005 y 2008;
b) municipios para los que se apruebe una ponencia de valores total en los años 2013 y 2014;
c) municipios a los que, en el correspondiente período impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo;
d) municipios a los que, en el correspondiente período impositivo, resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a Entidades locales con problemas financieros.”.
De acuerdo con la información facilitada, la ponencia de valores fue aprobada con anterioridad a 2002, por lo que corresponde la aplicación del porcentaje previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 16/2013, es decir, un 10 por 100.
Por otro lado, el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 16/2013 introduce una cláusula por la que si el tipo aprobado por un municipio para 2015 fuese inferior al aprobado para 2011, se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo aprobado para 2011. En el caso planteado por el consultante al ser el tipo de 2015 superior al de 2011 no entra en juego la presente cláusula.
Asimismo, tampoco resulta de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Ley 16/2013.
De acuerdo con todo lo anterior se concluye que:
Tipo resultante = Tipo aprobado por ordenanza para 2015 + (Tipo 2015 x porcentaje de incremento Ley 16/2013).
En su caso:
Tipo resultante 2015 = 0,55 + (0,55 x 0,10) = 0,605 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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