1º) Con arreglo a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el apartado 1 de la regla 4ª se señala, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en la sección primera las siguientes actividades:
En el epígrafe 659.6 el “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.”, con una cuota de ámbito municipal, que comprende la venta al por menor de artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc., según nota adjunta.
En la regla 4ª.2.D) de la Instrucción se regulan las facultades del comercio al por menor, en los siguientes términos:
“D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”.
En el epígrafe 504.8, “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.”, el cual dispone de las tres clases de cuota: municipal, provincial y nacional.
Dicho epígrafe abarca las instalaciones industriales y también los montajes metálicos en general, con independencia de la clase y forma que dichos montajes metálicos puedan tener, sin que de la lectura de la citada rúbrica pueda deducirse que sólo tienen cabida determinados montajes, como por ejemplo, entre ellos, los industriales o los destinados exclusivamente a la construcción.
La particularidad de dicha rúbrica es que en la misma no tendrá cabida la aportación de los materiales objeto de la instalación o el montaje, por lo que, si el sujeto pasivo aporta dichos materiales deberá darse de alta en la rúbrica de comercio al por menor que corresponda a los materiales objeto de instalación.
La clasificación de las actividades se deberá efectuar conforme a la naturaleza material de las mismas y la coincidencia que debe existir entre el contenido real de cada actividad que se desarrolle con la descripción conceptual que corresponda en cada rúbrica de las Tarifas.
3º) Entre las facultades del comercio al por menor, reguladas en el apartado 2, letra D) de la regla 4ª, así como del contenido del citado epígrafe 659.6 de la sección primera, no se halla la instalación y/o el montaje de los elementos objeto del referido comercio minorista, por lo que, de acuerdo con el apartado 1 de la misma regla 4ª, procederá su clasificación de forma independiente en la rúbrica correspondiente a la naturaleza de la citada actividad de instalación y/o montaje.
Por consiguiente, la actividad consistente en el montaje e instalación de parques recreativos infantiles deberá clasificarse en el epígrafe 504.8 de la sección primera de las Tarifas, “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje.”.
A estos efectos, se informa que, de acuerdo con lo previsto por la regla 13ª de la Instrucción, cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas, como es el caso del epígrafe 504.8, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de ellas, con el marco de facultades que a cada una de ellas atribuyen las reglas 10ª, 11ª y 12ª de la citada Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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