1º) En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares.
La regla 2ª de la citada Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º) De lo hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, la consultante deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas. A título de ejemplo, deberá darse de alta en las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por los servicios de “catering”, en el epígrafe 677.9, que clasifica “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”
- Por la elaboración de centros florales, objetos decorativos, etc…, en el epígrafe 979.2, que clasifica “Adorno de templos y otros locales”.
- Por la organización de fiestas infantiles con la aportación de payasos, así como fiestas temáticas, incluyendo, los carteles de la misma, la aportación de fotógrafo, etc…, en el grupo 999, que clasifica “Otros servicios n.c.o.p.”, en el que se clasifican otros servicios no clasificados en otra parte. Esta clasificación es la que corresponde en este caso por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción para los supuestos de actividades no especificadas en las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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