El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula el hecho imponible de las tasas, estableciendo en sus apartados 1 y 2:
“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.
Los apartados 3 y 4 del mismo artículo 20 del TRLRHL recogen una relación no cerrada de supuestos en que pueden ser establecidas dichas tasas, y en concreto, la letra s) del apartado 4 regula:
“s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.”.
Por tanto, la cuestión está en determinar cuándo se entiende que el servicio afecta, se refiere o beneficia al sujeto pasivo, es decir, cuándo se realiza el hecho imponible que justifica la exigencia de una tasa.
La ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras del Ayuntamiento, dispone en su artículo 2 lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basura y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se efectúen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.
2. Se consideran basura domiciliaria y residuos sólidos urbanos los restos y desechos alimentarios y los desechos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas. Se excluyen de este concepto los residuos industriales, los escombros de obras, los desechos humanos, las materias y los materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o aquellos la recogida o vertido de que requiera la adopción de medidas especiales higiénicas, profilácticas o de seguridad o suponga un riesgo potencial para la salud o el medio ambiente.
3. El servicio de recogida de basura tiene su motivación en causas de salubridad e higiene ciudadanas. En consecuencia, se declara de obligatoria recepción para todos los inmuebles ubicados a calles, plazas, vías públicas o sectores de cualquier tipo dotados del servicio, con independencia del régimen de intensidad de su uso.”
El artículo 23.1 del TRLRHL regula los sujetos pasivos de las tasas, estableciendo que:
“1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.
b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley”.
Por su parte, la citada ordenanza fiscal, dispone en su artículo 3, apartado 1, que:
“1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean ocupantes usuarios de los inmuebles por cualquier título.”
En cuanto al devengo de la tasa, el artículo 26 del TRLRHL señala, en sus apartados 1 y 2, que:
“1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.”.
A su vez, la ordenanza fiscal establece en su artículo 5 que:
“1. Nace la obligación de contribuir ex novo desde el momento en que se inicie la prestación del servicio con este carácter.
2. La tasa se devenga, como regla general, el primer día del año natural. Si la obligación de contribuir o la verificación del hecho imponible en concreto para cada sujeto pasivo en particular se verificaran durante el curso del año natural se entenderá acreditada la tasa para el periodo en cuestión desde el momento de esta verificación, sin posibilidad de reducciones o prorrateos.
3. La obligación de contribuir a todos los efectos el primer día del año natural, queda supeditada a la verificación de los importes derivados del coste soportado por la recogida, transporte y eliminación que presenta el Consorcio para la Gestión de los Residuos por meses vencidos, a partir de los trimestres naturales del año.”.
De acuerdo con lo anterior, la propia ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras especifica que el servicio de recogida de basura tiene su motivación en causas de “salubridad e higiene ciudadanas”. En consecuencia, declara la obligatoriedad de la tasa para todos los inmuebles ubicados en calles, plazas, vías públicas o sectores de cualquier tipo dotados del servicio, con independencia del régimen de intensidad de su uso.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en la STS 1558/2003 y en la STS 1210/2004, así como, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la STSJM 1611/2010, al fallar que la mencionada tasa se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras esté establecido, independientemente de que una vivienda concreta se halle desocupada o de que un establecimiento o un local esté cerrado.
Además, el Tribunal Supremo ha dejado sentado que la tasa se fija en función del costo previsible del servicio, sin que se pudiera establecer un costo ni siquiera aproximado si en lugar de tomar en consideración el número de viviendas y locales afectados por el servicio, hubiera de tomarse, a voluntad de cada contribuyente, en función de la mayor o menor ocupación de la vivienda o de los días que están abiertos los establecimientos, o en función de la mayor o menor entidad del volumen de basura generado.
Por tanto, en el caso objeto de estudio, debido a que el servicio de recogida de basuras está establecido y se ha prestado con normalidad, hecho que justifica la exigencia de la tasa, el sujeto pasivo debe abonar el tributo, con independencia del cierre de su local.
Asimismo, resulta improcedente la devolución de la tasa de recogida de basuras por motivo del cierre de su local.
No obstante, el citado artículo 26 del TRLRHL señala en su apartado 3 que:
“3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”.
Por tanto, únicamente en el caso de que el servicio de recogida de basuras no se hubiera prestado por causas no imputables al sujeto pasivo, la tasa no sería exigible por el período en que el servicio no se hubiera prestado. En este caso, si se hubiera abonado la tasa con anterioridad, se debería proceder a la devolución del tributo por la parte correspondiente a dicho período.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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