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Tributos Locales - V2031-18 - 09/07/2018

Número de consulta: 
V2031-18
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
09/07/2018
Normativa: 
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 83. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 505.4, grupo 508, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
Descripción de hechos: 
<p>Se constituye la UTE con el objeto de realizar la actividad de suministro de materiales y la ejecución de los trabajos de impermeabilización de nuevas celdas de mantenimiento de depósito de residuos controlados en Castellolí.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>
Contestación completa: 

1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas como el “…constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se señala que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 83, son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades económicas, ejercidas en los términos del artículo 79.1 (TRLRHL), que originan el hecho imponible (artículo 78.1 del TRLRHL).

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1 “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) En el epígrafe 505.4 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad relativa a la “Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento”.

El alta en el citado epígrafe faculta a los sujetos pasivos para realizar las siguientes actividades, según se desprende de lo dispuesto por la regla 4ª.2.B) de la Instrucción:

a) Aquellas actividades contenidas en el referido epígrafe 505.4.

b) Para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.

c) Para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

3º) En el grupo 508 de la sección primera de las Tarifas se clasifican todas las actividades de construcción (encuadradas en la división 5ª de la sección primera de dichas Tarifas) ejercidas por “Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas”.

Según nota, las Agrupaciones y Uniones temporales de empresas se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este grupo, sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate.

4º) En relación con el caso planteado, debe indicarse que, si bien las Tarifas del Impuesto contemplan las Uniones Temporales de Empresas en el grupo 508 de la sección primera, dicha rúbrica comprende, exclusivamente, actividades de construcción, que se clasifiquen en la división 5ª de la sección primera, no alcanzando sus facultades a otras actividades distintas de las de construcción con clasificación propia en otras divisiones de las Tarifas.

Por tanto, las UTEs, en cuanto realicen actividades económicas, ordenando por su cuenta medios de producción y/o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y deberán darse de alta en la rúbrica de las Tarifas que clasifique la actividad económica que, en cada caso, realicen.

Para el caso concreto de que la UTE consultante se dedique a la actividad de construcción, clasificada en el epígrafe 505.4 de la sección primera de las Tarifas (“Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento”), deberá darse de alta en el grupo 508 de la misma sección primera, con aplicación de lo dispuesto en su nota, debiendo formular declaración de alta por el citado grupo, sin pago de cuota alguna.

La aportación de determinados materiales de aislamiento e impermeabilización por parte de los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de colocación e instalación de dichos elementos, a juicio de este Centro Directivo, se entiende que no constituye actividad diferenciada de la propia colocación e instalación, clasificada en la rúbrica 505.4, siempre y cuando la aportación de los referidos materiales, dadas sus características específicas, esté ligada indisolublemente a la propia actividad de construcción incluida en el referido epígrafe, y dichos materiales no sean objeto de venta aislada (al por mayor o al por menor) de dichas instalaciones.

No obstante lo anterior, en el caso de que, además, la UTE consultante realizase actividades cuya clasificación en las Tarifas se verifique en otras divisiones ajenas a la división 5ª (“Construcción”), deberá figurar dada de alta en tantas rúbricas como actividades realice de forma efectiva.

A modo de ejemplo se citan las siguientes:

- Si la UTE realiza la gestión de los residuos, en el epígrafe 921.6 de la sección primera, “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”.

- Si prestase el servicio de recogida de residuos, en el epígrafe 921.2, “Servicios de recogida de basuras y desechos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.