El consultante va a iniciar su actividad como profesor particular de nivel de enseñanza superior dando clases de forma simultánea a varios alumnos en un aula alquilada por horas en un centro educativo, un día a la semana, incluyendo la posibilidad de impartir las citadas clases on-line desde casa dependiendo de la situación epidemiológica.
Calificación de la actividad como profesional o empresarial.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 3ª de la citada Instrucción señala en los apartados 2 y 3 lo siguiente:
“2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.”.
La mención al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se considera actividad profesional, en orden a la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se actúa por cuenta propia desarrollando personalmente la actividad de que se trate. Se considera empresario, a efectos del Impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal del enseñante, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Si el sujeto pasivo realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto.
Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización (academia, centro de estudios, etc.), tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del enseñante, había desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En concreto, y según se desprende de la cuestión planteada, se está ante una situación en la que una persona física imparte por cuenta propia y a título individual y personal clases de enseñanza de nivel superior en un local por él arrendado por horas, utilizando la modalidad de clases presenciales o a distancia por conexión remota, según la situación epidemiológica, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial.
En este punto cabe indicar que la utilización de una vivienda o un local en virtud de cualquier título para el desarrollo de la actividad de enseñanza por parte del consultante, es irrelevante a efectos de la clasificación como actividad profesional de enseñanza o como actividad empresarial de enseñanza, ya que, en todo caso, se estaría ante un local a efectos del impuesto, según la regla 6ª de la Instrucción.
Por tanto, y por lo que parece desprenderse del escrito de consulta, el obligado tributario pretende realizar una actividad de carácter profesional que, según la regla 3ª de la Instrucción, se clasifica en el grupo 821 “Personal docente de enseñanza superior”, de la sección segunda de las Tarifas ("Actividades Profesionales").
No obstante, en caso de que concurrieran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, su actividad se clasificaría en alguna de las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas: en el epígrafe 931.5 “Enseñanza de Educación Superior”, la enseñanza reglada de educación , o en el epígrafe 932.2 “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”, la enseñanza no reglada de educación superior, ambas en establecimiento permanente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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