1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 413.2 de la sección primera la “Fabricación de productos cárnicos de todas clases”.
De acuerdo con la nota a dicho epígrafe, comprende la preparación de carnes curadas, saladas, en salmuera y ahumadas de animales terrestres; fabricación de embutidos, fiambres y otras conservas similares; deshidratación y liofilización de carnes; conserva de carnes mediante envasado hermético y esterilización (incluidos los platos preparados cuyo componente mayoritario sea la carne y sus derivados) y la fabricación de extractos, jugos, gelatinas, pastas, harinas y otros preparados y derivados cárnicos. Igualmente comprende la fabricación de plasma.
La citada rúbrica tiene señalada una cuota de ámbito municipal y está configurada por el elemento tributario “potencia instalada”, expresada en kilowatios.
En la regla 14ª de la Instrucción, donde se regulan algunos de los elementos tributarios contenidos en las Tarifas del Impuesto, se señala en el apartado 1, letra A), en relación al elemento tributario “potencia instalada”, lo siguiente:
“Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.”.
2º) En el presente caso, el obligado tributario fabrica jamones serranos, actividad que se encuentra clasificada en el citado epígrafe 413.2 de la sección primera de las Tarifas.
Entre las instalaciones de que se dispone para el proceso de fabricación se encuentran las cámaras de conservación en las que se obtienen distintos grados de curación/maduración del producto para su posterior comercialización.
En la medida en que dichas cámaras de conservación tienen el objeto de obtener un producto con unas determinadas propiedades, dotándolo de sustantividad propia, esta constituye una fase más del proceso de elaboración de jamones, ya que resulta necesaria para culminar el proceso de producción.
Por consiguiente, se puede concluir que dicho elemento energético forma parte del equipo industrial y, por lo tanto, se halla directamente afecto a la producción.
En estas condiciones, si las cámaras de conservación utilizadas en dicha fase productiva de maduración o curación son de naturaleza eléctrica o mecánica, deberá computarse la potencia de dichos elementos energéticos, medida en kilowatios, para el cálculo de la cuota del epígrafe 413.2.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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