1º) Según lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
El apartado 1 de la regla 3ª de la Instrucción define el concepto de actividad económica, a efectos del Impuesto, en los siguientes términos:
“Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, establece en el apartado 1, que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º) Dentro de la sección primera de las Tarifas, el grupo 819 clasifica la actividad de “Otras Instituciones Financieras”, en el cual se integra, entre otros epígrafes, el 819.5 correspondiente a los “Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero”.
Según su nota, “Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
1ª. Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
2ª. Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
3ª. Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
4ª. Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
5ª. Asesoramiento e informe comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.”
3º) Según se indica en el escrito de consulta, además de la actividad de arrendamiento financiero, la sociedad desarrolla las siguientes actividades complementarias:
Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
Asesoramiento e informe comerciales.
Pues bien, con el alta en el epígrafe 819.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto la consultante podrá desarrollar, además de la actividad de arrendamiento financiero, las actividades complementarias relacionadas anteriormente, sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica.
No obstante, el epígrafe 819.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad ejercida por los “Establecimientos financieros de crédito”, el cual, de acuerdo con su nota, comprende aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
"Factoring", con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.
Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que si la sociedad consultante además de desarrollar la actividad de arrendamiento financiero, efectuando las operaciones complementarias indicadas, ejerce actividades financieras propias de las entidades de crédito, deberá darse de alta en el epígrafe 819.2 comprendiendo su más amplio marco de facultades.
Por último, en relación con los dos epígrafes citados (819.2 y 819.5), debe recordarse que, según dispone el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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