Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica en el epígrafe 647.1 de la sección primera el “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, dentro del cual no están comprendidos el comercio al por menor de carne y de pescado frescos, ni la venta de tabacos (nota 1ª); pero sí faculta para el comercio al por menor de jabones y de artículos para la limpieza del hogar (nota 2ª).
La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
El apartado 1 de la regla 4ª de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
A la vista del contenido material del epígrafe 647.1 y de sus notas, se desprende que está comprendida la venta en las condiciones referidas de toda clase de alimentos, así como bebidas, con exclusión de pescados y carnes frescas.
Por consiguiente, la venta de pollos asados se encuentra incluida en dicho epígrafe, siempre que su elaboración no haya sido efectuada por el sujeto pasivo.
Si el sujeto pasivo elabora los productos alimenticios (pollos asados), deberá darse de alta en el epígrafe 677.9 de la sección primera, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, que, según nota, clasifica los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de “catering” o de colectividades.
Por último, resta señalar que, según indicación del consultante, el epígrafe 642.5 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos”, no es apropiado para clasificar la venta de pollos asados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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