1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el “constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”, cuando tales actividades supongan “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (art. 79.1 TRLRHL).
En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, donde se regula el régimen general de facultades, dispone el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En el apartado 3 de la regla 10ª se dispone que "… Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”.
Esto supone que:
- si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente y tributar por todas y cada una de ellas.
- lo anterior no tendrá lugar cuando en la legislación del impuesto, en la Instrucción o en las Tarifas, se establezca expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio como facultades y sin devengo de cuota adicional de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercitadas en dicho local por el sujeto pasivo.
2.) En el grupo 845 de la sección primera se clasifica la prestación de servicios de “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, que comprende, conforme a lo dispuesto por su nota adjunta, “la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación”.
En dicha rúbrica se clasificará la prestación de los distintos servicios prestados informáticamente.
Por tanto, si el sujeto pasivo consultante realiza todas las actividades enumeradas en su escrito de consulta, mediante la creación de programas informáticos, deberá estar dado de alta por dicha actividad en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas “Explotación electrónica por cuenta de terceros”.
No obstante, si el consultante no se limitara, exclusivamente, a efectuar la elaboración y diseño de las denominadas páginas web, sino que además llevase a cabo toda la gestión, mantenimiento, publicidad, etc., de las mismas, deberá clasificarse, también, por dicha actividad en el grupo 844 de la misma sección que clasifica los "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares.".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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