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Tributos Locales - V5320-16 - 15/12/2016

Número de consulta: 
V5320-16
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
15/12/2016
Normativa: 
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 399 y 411, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción).
Descripción de hechos: 
<p>Arquitecto colegiado y autónomo, inscrito en el grupo 411 de la sección segunda del IAE, "Arquitectos".En un futuro próximo puede realizar trabajos en el campo del diseño gráfico (logotipos, tarjetas, identidad corporativa, etc.).</p>
Cuestión planteada: 
<p>El consultante desea saber si con el alta en el grupo 411, relativo a la actividad profesional de los arquitectos, puede realizar trabajos de diseño gráfico y, en caso negativo, epígrafe en el que debe figurar dado de alta.</p>
Contestación completa: 

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula por sus propias disposiciones normativas, básicamente por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se regulan las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se señala que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En este sentido el apartado 1 de la regla 3ª dispone que “Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En el apartado 3 de dicha regla 3ª se señala que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas, quedando excluida de la aplicación del IAE la realización de actividades que aunque sean profesionales éstas se ejerzan por cuenta ajena, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 79.1 del TRLRHL.

2º) En el grupo 411 de la sección segunda de las Tarifas se clasifica la actividad profesional de los “Arquitectos”.

Dicha actividad profesional, dotada de su respectivo Colegio Profesional, tiene regulado el ejercicio de la misma, de tal forma que el citado grupo 411 comprenderá todos aquellos trabajos realizados por los arquitectos que se recojan como propios de dicha actividad profesional en las disposiciones vigentes que disciplinan la práctica de la arquitectura.

En consecuencia, un arquitecto matriculado en el grupo 411 de la sección segunda de las Tarifas estará facultado para realizar todos los trabajos que ampare su estatuto profesional.

En el grupo 399 de la sección segunda se clasifica la actividad profesional de diseño gráfico, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras n.c.o.p.”.

En el citado grupo se clasificarán los profesionales, personas físicas, que a título individual (fuera del marco de una organización empresarial) ejerzan la actividad de diseño gráfico por cuenta propia.

3º) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, cabe indicar que el consultante deberá figurar inscrito exclusivamente en el grupo 411 de la sección segunda (“Arquitectos”) si todos y cada uno de los trabajos efectivamente desarrollados por el mismo se encuentran amparados por el respectivo Estatuto profesional de los arquitectos.

En caso de que los trabajos de diseño gráfico realizados por el consultante, que según consta en el texto de su consulta comprenden logotipos, tarjetas, identidad corporativa, etc., no se encuentren incluidos como propios en el estatuto que disciplina la práctica de la actividad profesional de los arquitectos, éste deberá darse de alta, además, en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas (“Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras n.c.o.p.”).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.