La disposición adicional sexta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:
“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”.
Asimismo, el artículo 22.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2077, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, señala que:
“1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.
En los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá:
a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
b) Un número aleatorio.
c) Un carácter de control.”.
En cumplimiento de la previsión del párrafo segundo del artículo 22.1 del Reglamento citado se promulgó la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, (BOE de 26 de febrero), cuyo artículo 3 regula las claves sobre la forma jurídica de entidades españolas, disponiendo que:
“Para las entidades españolas, el número de identificación fiscal comenzará con una letra, que incluirá información sobre su forma jurídica de acuerdo con las siguientes claves:
A. Sociedades anónimas.
B. Sociedades de responsabilidad limitada.
C. Sociedades colectivas.
D. Sociedades comanditarias.
E. Comunidades de bienes y herencias yacentes.
F. Sociedades cooperativas.
G. Asociaciones.
H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
J. Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica.
P. Corporaciones Locales.
Q. Organismos públicos.
R. Congregaciones e instituciones religiosas.
S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
U. Uniones Temporales de Empresas.
V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.”.
El artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, BOE de 26 de noviembre, en adelante LRJ, señala que:
“1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”.
En consecuencia, la entidad a efectos de la identificación en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria se deberá identificar con el NIF asignado por la AEAT, sin que en esta consulta pueda haber un pronunciamiento acerca de la corrección o incorrección de dicha asignación, en la medida en que es una materia que queda extramuros de las competencias de este Centro Directivo por ser un ámbito que corresponde a la Administración gestora.
No obstante lo anterior, la asignación del NIF con una clave determinada no excluye la aplicación, en su caso, por parte de la Administración tributaria del artículo 13 de la LGT que determina que “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.”, si se considerara que la entidad a la que se le asignó un NIF correspondiente a una persona o entidad determinada en realidad se corresponde con otra a efectos de su calificación tributaria.



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