El artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, establece que:
“1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
(…).
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
(…)
c) Sueldos, salarios y pensiones.
(…)”.
Asimismo, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, señala que:
“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”.
En este sentido, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE de 8, dispone que:
“5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.”.
Conforme a lo anterior, si las cantidades satisfechas a la Seguridad Social en cumplimiento del convenio especial tuvieran el carácter de descuento permanente o transitorio de carácter público, en razón de la legislación de la Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidas dichas cantidades satisfechas a la Seguridad Social, será la que sirva de tipo para regular el embargo, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre si dichas cantidades cumplen dichos requisitos.
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