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Tributos - V1394-23 - 24/05/2023

Número de consulta: 
V1394-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
24/05/2023
Normativa: 
Artículos 31, 33 y 35 RD 1065/2007
Descripción de hechos: 
<p>Autónomo perceptor en 2020 de las prestaciones de cese de actividad en la modalidad de reducción de la facturación en más del 75%, abonadas por su mutua aseguradora, reguladas en los artículos 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 30/2020.Además, percibió en 2020 la ayuda del Plan Impulsa de la Comunidad de Madrid para autónomos en dificultades, para el pago de una parte de las cuotas a la Seguridad Social durante un año, obligándole a estar de alta en dicho período, teniendo dudas de si parte de la ayuda percibida debía reintegrarla o no.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En cuanto a las prestaciones por cese de actividad, desea conocer si deben declararse en el modelo 347, “declaración anual de operaciones con terceras personas”.Por lo que respecta a la ayuda del Plan Impulsa, se plantea en que año debe declararla en dicho modelo, teniendo en cuenta que durante 2021 se verificará si parte de la ayuda es reintegrable.</p>
Contestación completa: 

1.- Si deben declararse en la “declaración anual de operaciones con terceras personas” las citadas prestaciones por cese de actividad.

El artículo 31.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:

“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

(…)”

El artículo 5.dos de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIVA, indica:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(...)”

Mientras que el apartado uno del citado artículo 5 de la LIVA declara:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(...)”

Además, el artículo 33 del RGAT dispone en sus apartados 1 y 2:

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

(...)

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

(...)”

La ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 27.1, emplea un concepto similar de actividad económica al que recoge la LIVA:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(...)”

En este sentido, la consulta V1867-21 se ha pronunciado sobre las prestaciones de cese de actividad reguladas en los artículos 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 30/2020, afirmando:

“Todas las prestaciones antes referidas son, por tanto, prestaciones extraordinarias de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad que fue establecida en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto) y se recoge en los citados artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En consecuencia, la calificación de las anteriores prestaciones extraordinarias (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.”

Precisando dicha consulta en el caso de las prestaciones del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020:

“...el rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones por contingencias comunes entregado por la mutua colaboradora o el Instituto Social de la Marina a cuyo pago queda obligado el autónomo.”

De todo lo cual, se colige que las prestaciones de cese de actividad reguladas en los artículos 17 del Real Decreto-Ley 8/2020, 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 y la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 30/2020, a efectos de la “declaración anual de operaciones con terceras personas”, son operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado dada su naturaleza de rendimiento del trabajo de este, y, por tanto, excluidas del deber de declaración en el modelo 347.

2.- Sobre cuando declarar la ayuda por el Plan Impulsa.

El consultante tenía dudas de si parte de la ayuda percibida debía reintegrarla o no. La falta de datos relativos a la naturaleza y causa del posible reintegro impiden realizar cualquier manifestación respecto a su tratamiento.

En cualquier caso, de acuerdo con el artículo 33.1 del RGAT arriba transcrito, la ayuda debe declararse en la medida en que se califique de no reintegrable y exceda de 3.005,06 € en el año natural junto con el resto de entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a la entidad concedente, al asimilarse la subvención recibida a un ingreso por ventas como se indica en la consulta vinculante V0695-14.

Por otra parte, el criterio de imputación temporal está establecido en el apartado 4 del artículo 35 del RGAT cuando afirma:

“4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe el pago.”

En consecuencia, la ayuda no reintegrable se consignará en la declaración correspondiente al año en que se expida la orden de pago o, en su defecto, del año en que se pague. En similar sentido se expresó la consulta vinculante V0867-12.