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Tributos - V1521-15 - 20/05/2015

Número de consulta: 
V1521-15
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
20/05/2015
Normativa: 
Disposición Adicional Decimoctava LGT.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante presentó declaración informativa relativa al ejercicio 2012, sin que alcanzara el mínimo para presentar dicha declaración en relación con cuentas corrientes. Le interesa eliminar dicho registro por no haber estado obligado a presentar la declaración informativa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º.- ¿La inclusión en la declaración de bienes que el obligado tributario no está obligado a declarar, se considera infracción?.2º.- Una vez eliminado los registros, ¿sería de nuevo de aplicación el límite de 50.000 € para presentar la declaración informativa en relación con las cuentas corrientes?</p>
Contestación completa: 

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, esto es, si la inclusión en la declaración de bienes que el obligado tributario no está obligado a declarar, se considera infracción, hay que decir que la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativa a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, establece:

“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

(...)

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

(...)

Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley.

3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.”.

Por otro lado, el artículo 181.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a los sujetos infractores establece:

“1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.”

La norma legal más arriba transcrita, DA 18ª de la Ley General Tributaria, tipifica las conductas infractoras de forma explícita, refiriéndolas a acciones u omisiones que implican un incumplimiento de la obligación de información por la misma establecida, desarrollada a su vez por norma reglamentaria, norma ésta última en la que se especifican de forma pormenorizada los bienes y derechos sobre los que se ha de suministrar información y el nivel de detalle de la misma, así como el concepto de dato y conjunto de datos en cada uno de los artículos, por lo que al incumplimiento de los parámetros de todo tipo allí establecidos como obligatorios habrá que referirse la conducta infractora en la que pudiese incurrirse, debiendo advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria.

Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si sería de nuevo de aplicación el límite de 50.000 € para presentar la declaración informativa en relación con las cuentas corrientes, hay que aclarar en primer lugar que de la escasa información suministrada por el consultante, parece desprenderse que el mismo tiene tanto cuentas corrientes como cuentas de valores. En segundo lugar, parece también desprenderse que las cuentas de valores fueron declaradas al sobrepasar los 50.000 € recogidos en el apartado 4 del artículo 42 ter.

Pues bien, la declaración informativa, regula tres grupos de bienes y derechos en el extranjero. A este respecto, la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, arriba transcrita, establece:

“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”.

Por su parte, los respectivos apartados 4 de los artículos 42 bis y 42 ter, así como el apartado 6 del artículo 54 bis del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, establecen entre las causas de exoneración, entre otras, el no alcanzar el límite de 50.000 €.

En particular y por lo que respecta a las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero el apartado 4 del artículo 42 bis, antes señalado, establece:

“(…)

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.”.

En consecuencia y por lo que respecta a las cuentas corrientes, si una vez eliminado los registros, los saldos a los que se refiere el anterior apartado 4 del artículo 42 bis, no superan los 50.000 €, no tendrá la obligación de presentar la declaración informativa respecto a cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.