La presente contestación se realiza a los solos y exclusivos efectos de la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero.
Dicho lo cual, la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los arts. 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.”.
Por su parte, el artículo 42 bis.1 del Real Decreto 1065/2007 establece lo siguiente:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.”
De lo anterior se desprende que la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero alcanza a todo tipo de cuentas financieras, además de a los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos. Por tanto, no existe obligación de información sobre determinados bienes tales como obras de arte, lingotes de oro, o joyas, al no tener la consideración de cuenta financiera.
Según lo manifestado por el consultante, en el caso planteado se realiza el depósito físico en el extranjero de los bienes anteriormente mencionados, recibiendo el depositante una tarjeta de débito que permite realizar transacciones comerciales, que cuando se realizan minoran la cuantía física de los bienes depositados.
Mediante la operativa descrita se convierte el valor de los bienes en cuestión en un saldo monetario disponible para el depositante, a modo de depósito articulado en una cuenta corriente.
En consecuencia, aun cuando los citados bienes (lingotes de oro, joyas..) en sí mismos no deban ser objeto de declaración, sí deberán declararse en el modelo 720, como cuenta a los efectos del artículo 42 bis.1 del citado Real Decreto (salvo que concurra alguna causa de exoneración), los saldos monetarios disponibles para el depositante derivados del depósito de dichos bienes.
En cuanto a la información de los saldos a suministrar, deberá referirse al saldo disponible a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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