Los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), referido a la repercusión de los impuestos especiales de fabricación, establecen:
“1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
(…)
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.
(…).”.
Por su parte, el artículo 45, apartado 6, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“6. En los supuestos del artículo 14, apartado 2 de la Ley, los depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo. En dicha declaración se harán constar los datos siguientes:
a) Identificación y número de identificación fiscal de la persona o entidad para quien realice la operación.
b) Clase de los productos objeto de los Impuestos Especiales.
c) Elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de un supuesto de exención.
En dicha declaración informativa los depositarios autorizados harán constar igualmente los datos a que se refieren las letras b) y c) respecto de las operaciones en las que la repercusión del impuesto haya tenido lugar conforme a los previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley.
La declaración informativa periódica se presentará en el lugar, forma, plazos y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.”.
En desarrollo de esta habilitación normativa, el Ministro ha dictado la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas» (BOE de 9 de mayo), cuyo artículo 2 establece:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación de la declaración informativa de cuotas repercutidas.
La declaración informativa tendrá el siguiente ámbito de aplicación:
a) La presentación la realizarán los depositarios autorizados de los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad.
b) Los declarantes cumplimentarán las operaciones realizadas por cuenta ajena.”.
Como se establece esta Orden, y se desprende igualmente de su exposición de motivos, la presentación de la declaración informativa ha de contener la información relativa a la identificación de la persona para quien se realiza la operación, excluyéndose de la obligación de presentarla a los sujetos pasivos que actúan por cuenta propia.
Establecido claramente que se cumplimentarán las operaciones realizadas por cuenta ajena, esta Dirección General entiende que el depositario autorizado no debe consignar en el modelo 548, de declaración informativa de cuotas repercutidas, los datos relativos a los productos objeto de autoconsumo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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