La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), en el apartado V del Preámbulo señala: “resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental. A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.” Esta ley ha sido modificada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.
El apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que estará sujeta al impuesto la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria.
Por su parte, en el apartado nueve del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se indica quién tiene la condición de contribuyente a efectos de este impuesto. Así dispone que:
“1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las ventas o entregas, importaciones, adquisiciones intracomunitarias o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.
2. En los supuestos previstos en el número 3 del apartado siete, tendrán la consideración de contribuyentes los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto.
3. En los supuestos a los que hace referencia el número 3 del apartado Seis de este artículo en los que se presume, salvo prueba en contrario, que han sido objeto de ventas o entregas sujetas al Impuesto aquellos gases fluorados de efecto invernadero en los que no se justifique su destino, tendrán la consideración de contribuyentes los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios o revendedores que realicen dichas ventas o entregas”.
En el apartado trece del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre se establece la obligatoriedad de la repercusión del impuesto por los contribuyentes en los siguientes términos:
“1. Los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.
2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este artículo en que se basa la aplicación de tal beneficio.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.”
En contestación a la consulta, hay que indicar que el impuesto habrá de satisfacerse siempre que existan emisiones de los gases objeto del impuesto a la atmósfera, siendo independiente esta obligación de que exista culpabilidad o no en la emisión de los gases a la atmósfera, de esta manera el impuesto logrará su finalidad medioambiental. Por otra parte, la consultante está obligada a repercutir el importe de las cuotas del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero devengadas sobre los adquirentes de los gases objeto del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. No existe en la Ley ni en el Reglamento del impuesto ninguna excepción a la repercusión del mismo.
Asimismo, tampoco se recogen en la normativa reguladora del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero supuestos de recuperación del impuesto satisfecho por el contribuyente en caso de concurso o de impago del cliente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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