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- V0692-15 - 03/03/2015

Número de consulta: 
V0692-15
Español
Fecha salida: 
03/03/2015
Normativa: 
Ley 38/1992 arts. 97, 98 y 99
Descripción de hechos: 
<p>En el suministro de energía eléctrica para riegos agrícolas, la facturación total del suministro se divide en tres facturas: distribuidor, OMEL Y REE-MEFF.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Como se aplica el límite establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuestos Especiales.</p>
Contestación completa: 

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

1. Artículo 92. Hecho imponible.

“1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.”

2. Artículo 97. Base imponible.

“Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

3. Artículo 98. Base liquidable.

“La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:

… …

e) Riegos agrícolas.

… ….”

4. Artículo 99. Tipo impositivo.

“1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.

2. Las cuotas resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a usos industriales.

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1.”

5. Artículo 100. Cuota íntegra.

“La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo impositivo que corresponda de acuerdo con el artículo anterior.”

En el caso planteado en el escrito de consulta, nos hallamos ante un consumidor directo a mercado que, en tal condición y de acuerdo con la normativa reguladora del sector, está autorizado, entre otras cosas, a comprar, de una parte, energía eléctrica al conjunto del sistema, a un comercializador o a un generador y a contratar, por otra parte, el transporte de la energía adquirida con una persona distinta de aquéllos, como puede ser el titular de una red de transporte y/o distribución, dichas partidas se le facturan separadamente.

A la vista de los preceptos legales transcritos, la base imponible del impuesto está constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, entendiendo por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad, por lo que en el supuesto planteado, la base imponible la integran las tres facturas en que se divide el suministro de energía eléctrica.

En consecuencia, a la hora de aplicar el límite establecido en el artículo 99, apartado 2 de la Ley de Impuestos Especiales (LIE), habrá que tomar como referencia la base imponible total del suministro de energía eléctrica, con independencia de que la facturación de dicho suministro se hubiera efectuado en una o en varias facturas.

Establecido lo anterior, hay que precisar que la LIE establece en su artículo 98 una reducción del 85 por ciento de la base imponible aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a determinados usos, entre los que se encuentran los riegos agrícolas, uso al que se refiere el escrito de consulta.

En estos casos y puesto que el beneficio fiscal establecido en la LIE consiste en una reducción de la base imponible y, como ya se ha dicho antes el límite establecido en el artículo 99 se aplica sobre la base imponible total del suministro de energía eléctrica, habrá que tomar como valor de referencia a efectos de dicho artículo, la base imponible, no la base liquidable (base imponible reducida).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.