El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece que un almacén fiscal es:
“2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.”
Así pues, el “almacén fiscal” está habilitado para recibir, almacenar y distribuir productos objeto de un impuesto especial de fabricación con aplicación de un tipo impositivo reducido o de un supuesto de exención, lo que implica que se ha ultimado el régimen suspensivo y se ha devengado el impuesto. La figura del almacén fiscal es exclusiva del ámbito territorial interno y encuentra su sentido en la distribución de productos objeto del impuesto, cuando el adquirente de los mismos no es una persona facultada para recibirlos con aplicación del beneficio fiscal, sino un comerciante detallista, en tanto que la certeza de que el beneficio fiscal ha sido correctamente aplicado solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado.
Por su parte, los apartados 5 y 6 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establecen:
“5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto por razón de su destino, no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.
Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores, marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con cualquier destino.
6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial interno, a personas o establecimientos inscritos en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad o establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de lo anterior, podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:
a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.
b) Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a consumidores finales.
c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.”
Así las cosas, el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.”
Este apartado 5 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales establece que, salvo en determinados supuestos, “no se permitirá la entrada en las fábricas y depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto”.
En consecuencia, no será posible que productos por los que ya se ha devengado el impuesto y que se encuentran fuera del régimen suspensivo en un almacén fiscal se introduzcan en una fábrica o en un depósito fiscal, salvo en los supuestos tasados en el artículo 15.5 de la Ley de Impuestos Especiales, ninguno de los cuales resulta aplicable en el supuesto planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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