La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo las modificaciones oportunas en la citada Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, al objeto de efectuar una mejor adaptación del Impuesto Especial sobre la Electricidad, tanto a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, como a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre).
Como consecuencia de dichas modificaciones, se derogó el Capítulo IX del Título I y se añadió un Capítulo II al Título III de la LIE, que regula a través de los artículos 89 al 103 el Impuesto Especial sobre la Electricidad, pasando el Capítulo I a regular el Impuesto Especial sobre el Carbón.
El nuevo Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos en el ámbito territorial de aplicación del impuesto. De acuerdo con lo establecido en la citada Directiva 2003/96/CE, deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
Con la nueva estructura del impuesto, tal y como establece la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN) de la anteriormente citada Ley 28/2014, “se persigue la neutralidad, en términos de recaudación, respecto a la anterior configuración; por ello, se mantienen los supuestos de no sujeción y las exenciones existentes en la regulación del Impuesto sobre la Electricidad. No obstante, por motivos de técnica tributaria, se ha considerado más oportuno configurar como una reducción de la base imponible las exenciones parciales anteriormente recogidas en el apartado 3 del artículo 64.quinto de la LIE (energía eléctrica destinada a la reducción química, procesos electrolíticos, procesos mineralógicos o a procesos metalúrgicos) y cuya introducción se produjo a través de la mencionada Ley 16/2013.”.
En concreto, el artículo 64 quinto.1 de la anterior redacción de la LIE, al amparo de lo establecido en el artículo 15 de la reiterada Directiva 2003/96/CE, recogía una exención para “1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones”.
Al objeto de mantener dicha exención, como se recoge en la MAIN de la Ley 28/2014, la actual redacción del apartado 5 del artículo 94 de la LIE establece:
“Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
(…)
5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial.”.
Para una adecuada interpretación de dicho precepto se debe poner en conexión con el que regula el hecho imponible del impuesto.
En efecto, el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 38/1992 establece:
“1. Está sujeto al impuesto:
a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.
b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.”.
Por su parte, la letra b) del apartado 1 del artículo 96 dispone:
“1. Son contribuyentes del impuesto:
(…)
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.”.
Por otra parte, cabe recordar que el artículo 22 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), define los supuestos de exención como “aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”.
Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriores y puesto que el Impuesto Especial sobre la Electricidad grava, por un lado, el suministro de energía eléctrica y, por otro, el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, el apartado 5 del artículo 94 debe interpretarse en el sentido de que con él se pretende exonerar de gravamen la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, siempre que haya sido generada por ellos mismos.
Es decir, si con el Impuesto Especial sobre la Electricidad se grava tanto el suministro, como “el autoconsumo” de electricidad, el artículo 94.5 de la Ley 38/1992 lo que hace, al amparo del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE, es exonerar parte de ese autoconsumo (el autoconsumo de la energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico).
Por lo anteriormente expuesto, el artículo 94.5 de la Ley 38/1992 debe interpretarse en el mismo sentido que el derogado artículo 64 quinto.1 de dicha Ley.
En consecuencia, la exención establecida en el artículo 94.5 de la LIE, se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial, siempre que haya sido generada por ellos mismos, en ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado.
Por otra parte, y en relación con si la exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación acogida al régimen retributivo específico o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, este Centro Directivo ya se pronunció a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad; de su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora régimen retributivo específico) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente.
Por tanto, con independencia de que el consumo de energía eléctrica se produzca en la instalación en la que se produce electricidad o en otra diferente, la exención es aplicable a la energía eléctrica producida en la instalación de energía eléctrica acogida al régimen retributivo específico, conforme a la legislación sectorial, siempre y cuando sea consumida por los titulares de dicha instalación.
Finalmente, y respecto a la otra cuestión planteada, según establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Impuestos Especiales, los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, así como los beneficiarios de las exenciones y de la reducción establecidas en el mismo, que ya figuren inscritos en el correspondiente registro territorial por el Impuesto sobre la Electricidad, no deberán solicitar una nueva inscripción por este Impuesto, por tanto el consultante que, según su propia manifestación ya figuraba inscrito en el registro territorial, no deberá solicitar una nueva inscripción a partir de la entrada en vigor del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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