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- V2585-15 - 07/09/2015

Número de consulta: 
V2585-15
Español
Fecha salida: 
07/09/2015
Normativa: 
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Art. 54.2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante realiza el transporte y descarga de tierras en una zona exclusiva sin acceso a vías o terrenos públicos, utilizando para ello "vehículos-bañera". Se plantea solicitar la baja temporal de estos vehículos en el registro de la Dirección General de Tráfico mientras duren los trabajos en la referida zona exclusiva sin acceso a vía o terrenos públicos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que dichos vehículos utilicen gasóleo bonificado como carburante para trabajar en una obra fuera de vías o terrenos públicos, mientras no tengan autorización para circular por vías o terrenos públicos al estar dados de baja temporalmente en el registro de la Dirección General de Tráfico</p>
Contestación completa: 

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

De conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en la consulta vinculante nº V0051-15 de fecha 12/01/2015, los vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos.

No obstante, si dichos vehículos especiales dejan de estar autorizados para circular por vías y terrenos públicos, como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, sí podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).

En el caso objeto de consulta, la consultante se refiere a “vehículos-bañera”, denominación que no aparece como tal entre las definiciones que se recogen en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos.

No obstante, si dichos vehículos tienen la condición de especiales, en los términos que recoge el Anexo II del Reglamento General de Vehículos: “Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques” y así se desprende de la clasificación por criterios de construcción que figuran en la ficha técnica de dichos vehículos, cuando dejen de estar autorizados para circular por vías y terrenos públicos, como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, sí podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado). En caso contrario, esto es, si los vehículos no tienen la condición de especiales en los términos del Anexo II del Reglamento General de Vehículos antes enunciado, con la salvedad ya referida de los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas y empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Finalmente, en el supuesto de que conforme a lo anteriormente expuesto, dichos “vehículos-bañera” sí pudiesen utilizar gasóleo bonificado, cabe puntualizar que, en la medida en que la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico pretende ser temporal, una nueva autorización administrativa para circular debe implicar una actuación diligente del usuario asegurando la suficiente limpieza de los depósitos tras la utilización de gasóleo bonificado, para que no se produzca una contaminación del gasóleo de uso general con los trazadores y marcadores del gasóleo bonificado, lo que acarrearía importantes problemas al usuario de gasóleo de uso general por la apariencia de un uso incorrecto de gasóleo bonificado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.