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- V3301-19 - 02/12/2019

Número de consulta: 
V3301-19
Español
Fecha salida: 
02/12/2019
Normativa: 
Ley 38/1992 art. 94
Descripción de hechos: 
<p>- La consultante tiene por objeto de actividad la comercialización de energía eléctrica y tiene previsto introducirse en la actividad de producción de electricidad mediante la construcción de instalaciones fotovoltaicas.- La consultante forma parte de un grupo de sociedades de consolidación fiscal, siendo participada en el 50% de su capital por la sociedad dominante.- El suministro de energía eléctrica se realizará a establecimientos cuya titularidad corresponde a la sociedad dominante o a otras empresas del grupo.- Los paneles fotovoltaicos se instalarán en los establecimientos receptores del suministro de energía eléctrica.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de aplicar la exención del Impuesto Especial sobre la Electricidad recogida en el apartado 5 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>
Contestación completa: 

El artículo 92 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores (BOE de 6 de octubre) establece:

“1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.

b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.

La configuración de dicho hecho imponible queda delimitada, sin perjuicio del supuesto de no sujeción regulado en el artículo 93 de la LIE, con las exenciones reguladas en el artículo 94 de la LIE.

En concreto, el apartado 5 del artículo 94 de la LIE, en su redacción dada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 7 de julio), con efectos desde el 1 de julio de 2018, establece:

“Estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

(…)

5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).”.

En relación con el alcance de la exención transcrita, este Centro Directivo ha venido manteniendo el siguiente criterio (consulta nº V2275-15): “la exención establecida en el artículo 94.5 de la LIE, se aplicará únicamente a la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial siempre que haya sido generada por ellos mismos, en ningún caso dicho beneficio fiscal podrá aplicarse a la energía eléctrica adquirida en el mercado.”.

Por otra parte, y en relación con si la exención debe limitarse a la electricidad consumida en la instalación que cumple los requisitos recogidos en el artículo 94.5 de la LIE o si la exención debe extenderse a cualquier otra instalación que pudiera tener el titular de aquella instalación, este Centro Directivo ya se pronunció a través de las consultas nº 1943-98, de fecha 16 de diciembre, nº 0705-00, de fecha 27 de marzo, y nº 0723-04, de fecha 24 de marzo, que abordan dicha cuestión respecto al derogado Impuesto sobre la Electricidad; de su contestación se deduce que la exención debe aplicarse a la electricidad consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial (ahora instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW)) siempre que haya sido generada por ellos mismos, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente.

Por tanto, con independencia de que el consumo de energía eléctrica se efectué en la instalación en la que se produce electricidad o en otra diferente, la exención es aplicable a la energía eléctrica producida en las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios, conforme a la legislación sectorial, siempre y cuando sea consumida por los titulares de dichas instalaciones.

La entidad consultante plantea: “si los establecimientos titularidad de la sociedad dominante que posee el 50 por ciento de la empresa que produce la energía se consideran a efectos del artículo 94.5 de la LIE, titularidad también de la empresa productora de energía eléctrica.”.

A este respecto la ley es clara al declarar que estará exenta en las condiciones que se determinen reglamentariamente “La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).”.

De acuerdo con el precepto legal anterior la aplicación de la exención depende de dos requisitos:

- Ha de tratarse de energía eléctrica producida en una instalación de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).

- Tal energía eléctrica ha de destinarse al consumo del titular de la instalación de producción

En el caso planteado concurre la circunstancia de que el titular de las instalaciones de producción es una persona jurídica que forma parte de un grupo de sociedades de consolidación fiscal, siendo participada en el 50% de su capital por la sociedad dominante, sociedad titular de los establecimientos que reciben la energía eléctrica producida por la consultante, persona jurídica diferente a la sociedad dominante.

En consecuencia, la exención contemplada en el apartado 5 del artículo 94 de la LIE no es aplicable a la energía eléctrica que se destine al consumo de las sociedades del grupo distintas de la sociedad titular de la instalación de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.