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- V3954-15 - 10/12/2015

Número de consulta: 
V3954-15
Español
Fecha salida: 
10/12/2015
Normativa: 
Ley 38/1992 art. 92
Descripción de hechos: 
<p>Planta solar fotovoltaica que no consume ni suministra a consumidores finales la energía eléctrica que produce. La totalidad de la energía eléctrica la vierte a la red.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto Especial sobre la Electricidad.</p>
Contestación completa: 

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

El Artículo 92 de la citada Ley de Impuestos Especiales (LIE) establece:

“1. Está sujeto al impuesto:

a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.

A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.

b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.

La empresa consultante es titular de una instalación fotovoltaica de 100Kw que, según su propia manifestación, no consume la energía eléctrica producida ni la suministra a consumidores finales. La totalidad de la energía eléctrica producida la vierte a la red a través de un distribuidor.

En consecuencia, la empresa consultante no realiza el hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad por lo que, con respecto a dicho impuesto, no tendrá que cumplir con ninguna obligación formal.

No obstante, la actividad de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica que realiza la empresa consultante, es una actividad sujeta al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), regulado en El título I de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre), al ser un presupuesto de hecho que configura el hecho imponible del citado impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.