• English
  • Español

- V4187-16 - 03/10/2016

Número de consulta: 
V4187-16
Español
Fecha salida: 
03/10/2016
Normativa: 
Ley 38/1992, 28 diciembre, art 66;
Real Decreto 1165/1995, art 135-137.
Descripción de hechos: 
<p>Vehículo automóvil matriculado a nombre de una persona con minusvalía.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si su cónyuge, también con minusvalía, puede hacer uso del vehículo automóvil sin la presencia del marido en el mismo y sin que, por tanto, el incumplimiento del requisito del uso exclusivo del vehículo por parte del marido conlleve la pérdida de la exención regulada en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.</p>
Contestación completa: 

1º.- El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte está regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre). Los supuestos de exención están recogidos en el artículo 66 de dicha Ley, en el cual se establece, entre otros supuestos que:

"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(…)

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

(…).”.

2º.- Por su parte, los artículos 135, 136 y 137, apartado 1, letra c) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen lo siguiente:

“Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g),h), k) y m) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.

Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, NIF y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte que se pretende matricular y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Artículo 137

1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

(…)

c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.”.

Por tanto, los vehículos matriculados a nombre de personas con minusvalía podrán acogerse a la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte regulada en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado artículo, siendo necesario presentar un escrito sujeto al modelo 05 aprobado por la Orden de 2 de abril de 2001, al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y certificado de la minusvalía o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

3º.- Del supuesto objeto de la consulta se deduce que los dos cónyuges tienen reconocida una minusvalía, sin embargo, el vehículo automóvil está matriculado a nombre de uno de ellos, del marido. Se cuestiona si la utilización de dicho vehículo por el cónyuge a cuyo nombre no está matriculado el vehículo, sin la presencia del marido, daría lugar a la pérdida de la exención regulada en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992.

A este respecto cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, el vehículo matriculado al amparo de dicha exención siempre debe ser utilizado por la persona con minusvalía a cuyo nombre está matriculado. Por tanto, si el vehículo va a ser utilizado indistintamente por ambos cónyuges, debería haber sido matriculado a nombre de ambos.

No obstante, puesto que desde la modificación efectuada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre en el artículo 59.3 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no se permite la matriculación de vehículos automóviles a nombre de dos personas (“en las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular”), este Centro Directivo entiende que, siempre y cuando el cónyuge a cuyo nombre no se encuentra matriculado el medio de transporte pueda acreditar que en el momento de su matriculación, de no existir la limitación impuesta por la normativa sectorial, hubiese podido matricular también el vehículo a su nombre cumpliendo los requisitos para gozar de la exención regulada en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, la utilización por él del medio de transporte no dará lugar a la pérdida de la exención regulada en el ya reiterado artículo 66.1.d).

No obstante, dado que uno de los requisitos que establece la Ley 38/1992 para que la matriculación de vehículos automóviles a nombre de personas con minusvalía esté exenta es que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones (salvo en los casos de siniestro total debidamente acreditado), el cónyuge con minusvalía que vaya a utilizar el vehículo matriculado a nombre del otro cónyuge al amparo de la exención regulada en el artículo 66.1.d), en el momento de dicha utilización, no deberá disponer de otro vehículo automóvil matriculado al amparo de la misma exención o, en su caso, deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde dicha matriculación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.