Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, se debe ingresar el porcentaje del 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones del capital y las indemnizaciones.
- Para las agrícolas, ganaderas y forestales, de la cantidad resultante se deducirán las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados. No obstante, sólo cuando la actividad determina su rendimiento por el régimen de EO, si el importe de estas cantidades a deducir, supera en el trimestre a lo que correspondiera ingresar, podrá deducirse la diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados del mismo período impositivo, siempre que la cuantía positiva lo permita y hasta el máximo de dicho importe.
- Para las agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, de la cantidad resultante del apartado anterior, cuando la cuantía de los rendimientos netos de actividades económicas del ejercicio anterior sea igual o inferior a 12.000 euros, el importe que resulte del siguiente cuadro:
Cuantía de los rendimientos netos del ejercicio anterior
Euros
Importe de la minoración
Euros
Igual o inferior a 9.000
100
Entre 9.000,01 y 10.000
75
Entre 10.000,01 y 11.000
50
Entre 11.000,01 y 12.000
25
Cuando el importe de esta minoración sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
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