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ACTIVIDADES AUXILIARES O COMPLEMENTARIAS

Consulta: 

Una asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública que persigue fines de interés general celebra contratos de sublicencia, por los que cede a una empresa el uso del logotipo y cuyo importe anual no excede del 20 por 100 de los ingresos totales de la asociación. ¿Los ingresos que percibe como consecuencia de los contratos de sublicencia están comprendidos en el apartado 11º del artículo 7 de la Ley 49/2002 y por tanto, exentos?

Respuesta corta: 

En cuanto al contenido de dicho régimen, el artículo 7 de la misma Ley, dispone que:

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
...
11.° Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

...
El apartado 11ª señalado se refiere a actividades auxiliares o complementarias de las actividades económicas enumeradas en los apartados anteriores o de las actividades encaminadas a cumplir los objetivos de la entidad. Esto no quiere decir que cualquier otra explotación económica, por el mero hecho de que en su conjunto su cifra de negocios no exceda del 20 por 100 del total de los ingresos de la entidad, sea encuadrable en este número. Habría que concluir que las actividades o explotaciones auxiliares o complementarias son las que coadyuvan, facilitan o complementan la realización de la actividad que constituye su objeto social, es decir, no son autónomas de las explotaciones económicas exentas o de las actividades que persiguen fines de interés general.

En este supuesto, no parece que la celebración de contratos de sublicencia, cediendo a empresas el uso del logotipo de la entidad contribuya a realizar los fines de interés general de la misma o las explotaciones económicas exentas que en su caso desarrolle, por lo que las rentas derivadas de esta explotación económica no quedarán exentas.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 7 Ley 49 / 2002 , de 23 de diciembre de 2002 .
Consulta de la D.G.T. 1987 - 04 , de 18 de noviembre de 2004
ID: 
126077