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ACTIVIDADES PROFESIONALES EN LA RELACIÓN SOCIEDAD-SOCIOS

Consulta: 

¿Puede una persona física que presta servicios profesionales a una sociedad dedicada a la prestación de esos mismos servicios y de la que posee la mayoría de su capital social ser considerada sujeto pasivo del Impuesto?

Respuesta corta: 

La relación entre el socio y la sociedad se debe calificar como laboral (estando no sujeta al IVA), si en función de las condiciones acordadas entre ellos resulta que:

- el profesional queda sometido a los criterios organizativos de la entidad,

- no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad, y

- la responsabilidad frente a terceros es de la sociedad.

La determinación de si se trata de una relación de dependencia laboral o de una actividad profesional en el ámbito del IVA debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del TJUE.

En relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. La titularidad por parte de la empresa de los medios principales utilizados en la prestación del servicio determinaría la no sujeción de los servicios prestados por el socio.

Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Si el socio es libre de organizar su actividad mediante la elección de horarios, colaboradores etc., no estaría integrado en la estructura organizativa.

En lo referente a las condiciones retributivas, depende de si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se considera que existe riesgo económico cuando las retribuciones dependen del beneficio obtenido por la sociedad o del volumen de facturación.

En lo que concierne a la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, el TJUE señaló, en el asunto C-235/85, que el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.

Respuesta extendida: 
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ID: 
137485