¿Puede solicitarse la renuncia a la exención en la adquisición de un inmueble por una empresa en prorrata especial, cuando el destino previsible es realizar operaciones que originen el derecho a la deducción del impuesto?
Desde el 1 de enero de 2015, el transmitente podrá renunciar a la exención del artículo 20. Uno. 22º de la LIVA cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, el inmueble adquirido vaya a ser utilizado, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.
Siempre que el destino del inmueble sea, siguiendo criterios razonables, realizar operaciones que originen derecho a deducir, aún parcial, sería factible pedir al transmitente que renuncie a la exención.
Se considera criterio razonable atender a la naturaleza del bien sobre el que recae la exención a la que se pretende renunciar, ya que puede poner de manifiesto si en la posible entrega cabrá su vez la renuncia a la exención.
A estos efectos se considera razonable solicitar la renuncia a la exención en el caso de almacenes, locales, oficinas plazas de garaje, naves industriales y suelo urbanizable. Por el contrario no sería razonable en relación con inmuebles que constituyan viviendas unifamiliares, residencias colectivas o trasteros, ya que en la mayoría de los casos su posterior entrega resultaría exenta sin ser previsible que se renuncie a la exención en la venta posterior.
Hasta el 31 de diciembre de 2014, la renuncia a la exención requería que el adquirente tuviese derecho a la deducción total de cuotas.
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