¿Puede una entidad considerar afecto a su actividad un vehículo?
El apartado 3 del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
A estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad, el activo no corriente comprende los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año. En este sentido, la cuestión fundamental que se plantea es el destino definitivo que recibirán los vehículos a adquirir. Así, en la medida en que los vehículos sean adquiridos por la entidad y se destinen al desarrollo de su actividad, habrán de integrarse en su inmovilizado material y valorarse, tanto contable como fiscalmente, por su precio de adquisición, siendo, por tanto, irrelevantes las características técnicas de los vehículos.
De esta forma, en cuanto los elementos estén afectos a la realización de la actividad de la entidad, lo cual deberá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho, todos aquellos gastos que se deriven de dicha afectación, tales como los de mantenimiento, reparaciones, suministros o amortizaciones, siempre que estén contabilizados, tendrían la consideración de deducibles en la determinación de la base imponible de la entidad.
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