Una sociedad posee instalaciones, que constan de salas de reuniones, aulas y despachos. Todas las instalaciones están equipadas con mobiliario y equipos de proceso de información, la empresa alquila sus instalaciones a otras empresas para el uso de las mismas en sus actividades empresariales.
El mantenimiento, limpieza, medidas de seguridad y demás gastos de las instalaciones y equipos comprendidos, son responsabilidad de la empresa arrendadora.
¿Los arrendatarios están obligados a practicar retención?
En cuanto a la duda suscitada en torno a si el servicio prestado ha de considerarse un arrendamiento de inmuebles a los efectos aquí considerados (práctica de retenciones), habrá de estarse a las prestaciones reales recibidas del arrendador. Si éste prestara de forma conjunta una pluralidad de servicios con entidad propia a sus clientes, además de la mera cesión de la sala, aula, o despacho, de forma tal que el arrendamiento de aquéllas fuera inseparable del conjunto de servicios prestados, nos encontraríamos fuera del ámbito de supuestos de hecho sujetos a retención contemplados en el artículo 58.1.e) del RIS. En el caso planteado parece, que la entidad se limita a la cesión de aulas, salas o despachos junto con el mobiliario correspondiente para que los clientes ejerzan en ellas sus propias actividades, por lo que, de no cumplirse alguna de las excepciones citadas en el artículo 59.i), del RIS los ingresos derivados de la cesión de las aulas estarían sujetos a retención.
De acuerdo con lo anterior, el arrendamiento de salas de reuniones, aulas y despachos equipados todos ellos para su uso inmediato tendrán la consideración de arrendamiento de inmuebles urbanos y, en consecuencia, los arrendatarios deberían proceder a realizar las retenciones correspondientes, excepto que se den cualquiera de los supuestos enunciados en el artículo 59.i) del RIS. En el caso de que esté matriculada en alguno de los epígrafes del Grupo 861 de la Sección primera de las Tarifas del IAE o bien en otro diferente que faculte para la cesión mediante contraprestación de bienes inmuebles, no procedería la retención en la medida en que se cumpliera la condición referida en el punto 3º del citado artículo 59.i) del RIS, esto es, que si aplicáramos las reglas del Grupo 861, no resultara cuota cero, o bien en los supuestos en los que renta satisfecha por el arrendatario a la entidad arrendadora no supere los 900 euros anuales.
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