¿Los excesos de amortización por encima de las tablas, regularizados por la inspección, pueden recuperarse en ejercicios posteriores?
A efectos fiscales solamente es deducible, en la medida en que esté contabilizada, la depreciación que se considera efectiva la cual, como establece el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en el método de amortización por tablas es la que resulta de aplicar cualquier coeficiente comprendido entre el máximo de tablas y el coeficiente lineal que se deriva del período máximo de amortización de tablas.
El artículo 19.1 de la LIS establece que los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
El exceso de gasto contable sobre el fiscal correspondiente a las amortizaciones practicadas será deducible en aquellos períodos impositivos que correspondan de acuerdo con el criterio de imputación derivado del método de amortización de tablas, para lo cual deberá realizarse al resultado contable la corrección negativa que corresponda una vez que contablemente esté completamente amortizado el elemento. Es decir, estos excesos de amortización deben imputarse fiscalmente en los ejercicios correctos, lo que determinará la necesidad de realizar ajustes extracontables negativos a la base imponible en ejercicios futuros, dentro del período de vida útil del elemento.
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