Para la aplicación del régimen transitorio, debe distinguirse entre las cantidades satisfechas para la adquisición y por las cantidades que se satisfagan por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual.
Respecto de las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda el elemento determinante de la aplicación del régimen transitorio es que se hubiera adquirido jurídicamente la vivienda con anterioridad a 1.1.2013 lo cual sucede en el caso planteado.
Por lo que se refiere a las obras de rehabilitación o ampliación es necesario que se hubieran satisfecho cantidades por tales conceptos con anterioridad a 1 de enero de 2013, quedando además condicionado dicho régimen a la terminación de las obras antes de 1.1.2017.
En este caso, al no habersen satisfecho con anterioridad a 1 de enero de 2013 cantidades para la rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, no será de aplicación el régimen transitorio.



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