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APARCAMIENTOS SUBTERRÁNEOS O PARKINGS

Consulta: 

Sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos en la actividad de guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings por el concepto de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

Respuesta corta: 

La actividad de guardia y custodia de vehículos que se recoge en el grupo 751 de la Sección 1ª de las tarifas del IAE, supone, para el titular de la misma, la ordenación de una serie de medios humanos y materiales encaminados a prestar un servicio a los usuarios que no se limita al puro aparcamiento del vehículo, sino que además, se prestan otros servicios tales como vigilancia, limpieza y otros.

En el caso de alquiler de plazas de garaje, la actividad supone, para el titular de la misma, el poner a disposición del arrendatario el bien inmueble sin prestar adicionalmente ningún servicio más a éste.

Por tanto la actividad de guarda y custodia de vehículos va más allá del simple arrendamiento, constituyéndose en una actividad distinta del arrendamiento de inmuebles,por lo que los rendimientos obtenidos en su ejercicio no se encuentran sometidos a retención.

Respuesta extendida: 
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ID: 
137066