Una entidad ha ampliado su capital, siendo suscrito por sus socios, mediante la aportación no dineraria de nuevas viviendas. ¿La aportación de dichas viviendas se considera adquisición de las mismas a efectos de aplicarles los beneficios fiscales establecidos en el régimen especial de arrendamiento de viviendas?
Sin perjuicio de los restantes requisitos exigidos para poder acogerse a este régimen especial, en lo que se refiere a la titularidad de las viviendas, se exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas poseídas en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no serían aptas a los efectos de aplicar este régimen especial.
En materia de aportaciones sociales, el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, dispone que Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece que Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.
De acuerdo con lo anterior, y salvo que en el momento de la aportación se haga constar de forma expresa lo contrario, las viviendas son aportadas en título de propiedad, y por lo tanto se consideran viviendas adquiridas, a los efectos de lo previsto en el artículo 53.1 del TRLIS.
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