El contribuyente es propietario de una finca en la que realiza actividad agrícola. Cesa en la actividad y arrienda la finca, incluyendo derecho a riego. Calificación de los rendimientos y consideración como no afecta 3 años después.
El arrendamiento que incluye derecho a riego y en el que el arrendatario mantiene la misma actividad que ejercía el arrendador constituye arrendamiento de negocio, ya que se arrienda una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa que el arrendador primero explotaba y luego alquila. Los rendimientos que obtenga se califican como capital mobiliario. Esta consideración conlleva que durante la vigencia del contrato la finca se siga considerando elemento afecto a una actividad económica.
Cuestión distinta sería el supuesto de arrendamiento y posterior transmisión de la finca -realizada una vez transcurridos tres años desde la desafectación- como un elemento patrimonial aislado, es decir, cuando no constituye en sí misma una explotación económica. En tal caso, los rendimientos del arrendamiento tendrían la consideración de procedentes del capital inmobiliario y la transmisión lo sería de un elemento patrimonial no afecto a actividades económicas.
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