Una sociedad ejerce la actividad de arrendamiento de locales y está dada de alta en el epígrafe 861.2 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por superar la cifra de 601.012,10 euros el valor catastral de los inmuebles. El importe neto de la cifra de negocios de la sociedad es inferior a 1.000.000 de euros. Obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por los arrendatarios de los locales.
El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante RIS), aprobado por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
No obstante, no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas mencionadas, entre otros, en el siguiente supuesto establecido en el artículo 59, apartado i) del RIS:
(...)
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero. A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.
(...)
De acuerdo con lo anterior, no existirá obligación de retener por parte de los arrendatarios de los locales de negocio, si de la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no hubiese resultado cuota cero.
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