La normativa establece que, con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Además, para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
Por tanto, si la vivienda que constituye la residencia del consultante es arrendada durante cortos períodos de tiempo, ello implica que el contribuyente no habitará la vivienda con carácter permanente, incumpliendo, de esta manera, uno de los requisitos esenciales para poder ser considerada vivienda habitual. Por otra parte, si se produjese dicha circunstancia antes del transcurso de los tres años desde su adquisición, la vivienda nunca habría alcanzado la consideración de habitual, lo cual llevaría aparejado la pérdida del derecho a las deducciones practicadas por su adquisición.
Una vez se volviese a residir en ella de manera efectiva y con carácter permanente, sin interrupción por su arrendamiento, se iniciará de nuevo el computo del plazo de los tres años como residencia habitual requeridos para llegar a alcanzar la consideración de vivienda habitual.
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