Si la adquisición de un fondo de comercio se produce en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, ¿cuál es el importe del ajuste negativo previsto en el artículo 12.6 del TRLIS caso de que la entidad adquirente del mismo sea una empresa de reducida dimensión?
El artículo 12.6 del TRLIS recoge el nuevo tratamiento fiscal del fondo de comercio, al señalar que será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe siempre que se cumplan una serie de requisitos a que se refiere dicho precepto, sin que la citada deducibilidad fiscal esté condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Por su parte, el artículo 111.5 del TRLIS establece que los elementos del inmovilizado intangible a que se refieren los apartados 4 y 6 de los artículos 11 y 12, respectivamente, de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán deducirse en un 150% del importe que resulte de aplicar dichos apartados.
En consecuencia, los fondos de comercio adquiridos en los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por entidades que tengan en el periodo impositivo de adquisición la condición de empresa de reducida dimensión, podrán deducir fiscalmente, sin exigencia de previa imputación contable, un 150% de la veinteava parte del precio de adquisición originario del fondo de comercio siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12.6 del TRLIS.
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