Si la empresa cumple las condiciones del art.108 TRLIS y, en consecuencia, puede calificarse como ERD en el periodo impositivo en el que se haya producido la adquisición a título oneroso del fondo de comercio, le serán aplicables los incentivos fiscales previstos en el capítulo XII del título VII del TRLIS, entre los que se encuentra el establecido en el artículo 111:
Artículo 111. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.
- Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12 meses siguientes a su conclusión.
- Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por la propia empresa.
- El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos patrimoniales sujetos a la misma.
- Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta Ley, podrán amortizarse en un 150 por 100 de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.
- La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
De acuerdo con el apartado 5 anterior, la entidad podrá amortizar anualmente el fondo de comercio en un 150% de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del TRLIS, es decir, en el supuesto de que amortice el máximo permitido, el 150% de la veinteava parte del importe de adquisición.
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