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ART. 42: EXPROPIACIÓN

Consulta: 

Una entidad es propietaria de un solar en el que existía una edificación. Una vez satisfecho por parte del Ayuntamiento el precio correspondiente a la expropiación del solar, se tiene intención de reinvertir la totalidad del importe obtenido en la construcción de una edificación que se destinará posteriormente al arrendamiento. ¿Es posible aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios? ¿En qué momento se considerará efectiva la transmisión?

Respuesta corta: 

La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se regula en el artículo 42 del TRLIS. En virtud de la misma, resulta posible deducir de la cuota íntegra un porcentaje de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de determinados elementos patrimoniales, a condición de reinversión, en los términos y requisitos establecidos en dicho artículo.
En este sentido, puede otorgarse la condición de transmisión onerosa a la derivada del procedimiento de expropiación, debiendo cumplirse, en todo caso, todos los requisitos previstos en el citado artículo 42 del TRLIS.
El devengo del ingreso correspondiente se entiende producido en el momento en que se produce la transmisión. En este sentido, el término transmisión debe entenderse, conforme a su sentido jurídico, como la disponibilidad de la cosa objeto del contrato, esto es, en la terminología legal es una expresión equivalente a la entrega, es decir, representa el modo de adquisición del dominio sobre el inmueble por parte del adquirente, ya que, como establece el artículo 609 del Código Civil, la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), de 16 de diciembre de 1954 señala que el acta de ocupación, que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio. El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 60.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (REF) y el artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario.
La transferencia de la propiedad en la expropiación se produce en el procedimiento general, con la toma de posesión que se concreta en el pago seguido de la ocupación. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 de la LEF, artículo 60.2 del REF y artículo 32.4 del Reglamento Hipotecario, la ocupación operaría como la traditio en su calidad de modo de adquirir la propiedad, siendo el título de la transmisión el acta de ocupación, que determinaría la fecha en que se produce la misma.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 42 TRLIS Real Decreto Legislativo 4 / 2004 , de 05 de marzo de 2004 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0452 - 08 , de 27 de febrero de 2008
ID: 
128718