Una entidad ha procedido a la venta de unas naves e instalaciones cuya inversión fue financiada mediante un préstamo bancario. Del importe total de la venta, una parte lo ha cobrado directamente mientras que por el resto, que corresponde al saldo del préstamo, se ha producido la subrogación del comprador asumiendo la deuda. Para beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios el importe que se debe reinvertir ¿es el importe total de la venta o bien el importe que ha recibido realmente, es decir, el importe total minorado en el importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión?
El importe a reinvertir es el importe total obtenido en la transmisión de los elementos patrimoniales. Por tanto, en el caso planteado la aplicación de la deducción del artículo 42 del TRLIS, requiere la reinversión el importe total de la transmisión, sin que pueda tenerse en cuenta el importe efectivamente cobrado por la entidad, puesto que el mencionado artículo no incluye referencia alguna a la forma de financiación del elemento transmitido.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 7 (antes 5) de dicho artículo segun el cual:
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionamente corresponda a la cantidad reinvertida.
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