La cantidad percibida en compensación por la resolución de un contrato de representación comecial y prestación de servicios ¿puede considerarse como una transmisión de inmovilizado inmaterial y por tanto, la renta obtenida acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios?
Si se trata de una indemnización por perjuicios, incluido el lucro cesante, el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado inmaterial, y la renta obtenida no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Por el contrario, si el importe percibido es una indemnización compensatoria por la clientela, entendiendo que la misma ha sido creada a lo largo del periodo de duración del contrato, y que como consecuencia de la extinción del mismo se produce su desplazamiento a favor de la otra parte, puede entenderse que la renta obtenida deriva de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial, ya que la clientela, tal como se define en la cuenta 213 del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, es un bien inmaterial que forma parte del fondo de comercio y por tanto, del inmovilizado inmaterial. En tal caso, la entidad tendría derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que se cumplan todos los demás requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.
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