Una sociedad enajenó en 2009 una participación mayoritaria en otra sociedad. Dicha transmisión se instrumentó mediante unos pagos aplazados a cinco años, sin que se hayan pactado intereses explícitos. ¿Qué importe debe considerarse a efectos del cómputo de la base de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios?
La base de la deducción prevista en el artículo 42 del TRLIS, se determinará por diferencia entre el valor actual del precio pactado de la operación, cuyo pago se ha diferido cinco años calculado con arreglo al tipo de interés efectivo, es decir, el valor inicial del crédito concedido en el momento de realizar la operación (2009) y el valor contable de las participaciones entregadas, con independencia de que, con posterioridad, el tipo de interés de mercado pueda variar con respecto al tipo de interés efectivo de la operación, dado que dicha variación no afectará a la valoración del derecho de crédito registrado con ocasión de la transmisión realizada.
En definitiva, los ingresos financieros correspondientes a los intereses devengados, en cada ejercicio, atendiendo al tipo de interés efectivo de la operación, en ningún caso formarán parte de la base de la deducción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 42 del TRLIS, aun cuando dichos intereses deban reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, formando parte de la base imponible del período, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS.
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