• English
  • Español

AUSENCIA DE DIVISIÓN HORIZONTAL

Consulta: 

Una entidad tiene en propiedad un edificio promovido por ella misma el cual destina a alquiler. El edificio se compone de más de cien estudios destinados a vivienda, los cuales están alquilados en una media del 85% de los mismos y por un periodo superior a tres años. No se ha realizado la división horizontal del edicficio pero si una división física siendo objeto de contabilización separada cada estudio de tal forma que es posible conocer la renta correspondiente a cada uno. ¿La entidad se puede acoger al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas?

Respuesta corta: 

El artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos define el arrendamiento de vivienda señalando que se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. En lo que se refiere a la ausencia de división horizontal en un inmueble, de acuerdo con la definición del artículo 2.1 de la Ley 29/1994, en la medida en que la edificación arrendada u ofrecida en arrendamiento responda a esta definición, y se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley 29/1994 para los contratos de arrendamiento de viviendas, será válida a efectos de la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

Por otra parte, el artículo 48 de la LIS establece en su apartado 2.c) que la aplicación del régimen fiscal especial requerirá, entre otros, el cumplimiento del requisito de que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan. Dicha contabilidad, tal como indica el artículo 120.1 de la LIS, deberá llevarse por los contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. En principio, el hecho de que a efectos registrales un edificio tenga una consideración unitaria, no parece óbice para que a efectos contables, cada una de las viviendas del mismo se contabilice de forma separada.

Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
Artículo 48 Ley 27 / 2014 , de 27 de noviembre de 2014 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 4294 - 2016 , de 06 de octubre de 2016
ID: 
139028