Tratamiento fiscal de dicha ayuda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario. Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas. Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Si se percibe una ayuda asistencial para sufragar parte de los gastos satisfechos por una operación quirúrgica no cubierta por la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente, entonces se cumplen los requisitos anteriormente señalados, y la ayuda asistencial percibida para sufragar parte de los gastos satisfechos a título personal por la operación, quedaría excluida de gravamen por el IRPF.
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